ARAGON19BARCELONA

ESTRUCTURALES

LOS ESTATUTOS

Estatutos Colegio Administradores de Fincas  Barcelona i Leida

Artículo 8

Funciones del Colegio

Son funciones del Colegio, a los efectos de cumplir sus propios objetivos, las que se desprenden del contenido de estos estatutos, de la definición de la profesionalidad y especialmente las siguientes:

—1  Velar por los principios de ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos, y ejercer la jurisdicción disciplinaria en materia colegial y de su profesión.

—2  Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando sea requerido a hacerlo.

—3  Organizar actividades o servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.

—4  Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales.

—5.1  Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.

—5.2  Nombrar árbitros, organizar y administrar los arbitrajes institucionales y crear o patrocinar asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, según lo que dispone la Ley de arbitrajes.

—6  Dictar la normativa para el cálculo de los honorarios profesionales, ya sea en forma de aranceles, baremos o tasas, dentro del marco legal aplicable y que tendrán carácter meramente orientativo.

—7  Emitir informes o dictámenes que le sean solicitados relativos a cuestiones que entren dentro de las propias de la profesión o que de alguna manera sean concordantes.

—8  Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los cuales se discuten cuestiones relativas a honorarios profesionales.

—9  Visar los trabajos profesionales si así se establece en los estatutos o reglamentos.

—10  Encargarse del cobro de percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales a petición de los colegiados si este servicio está establecido.

—11  Organizar cursos de formación profesional, ya sea con el objeto de ampliar los conocimientos de los colegiados, de los empleados o colaboradores de estos, ya sea con el objeto de preparación de terceros para su ingreso al Colegio en la forma que establecen los estatutos.

—12  Aprobar sus presupuestos regulando y fijando las aportaciones de los colegiados.

—13  Informar el Consejo de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Cataluña sobre posibles peticiones de segregaciones en el ámbito territorial, con los efectos determinados en la Ley de colegios profesionales.

—14  Intervenir ante el Consejo de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Cataluña en la forma establecida en sus Estatutos, y ante el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España, en la forma asignada por la legislación general del Estado.

—15  Establecer acuerdos con las otras entidades que estén interesadas u organizaciones o colegios de la misma profesión o concordantes con esta situados fuera del ámbito territorial de Cataluña.

—16  Vigilar y ordenar, dentro del marco legal, el ejercicio de la profesión.

—17  Representar los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración.

—18  Defender los intereses profesionales de los colegiados.

—19  Velar a fin que la actividad profesional se adecue a los intereses de los ciudadanos.

—20  Informar de todas las normas que prepare y sobre las cuales dictamine el Gobierno de la Generalidad respecto a las condiciones generales del ejercicio de la profesión y sobre las funciones, ámbitos y régimen de posibles incompatibilidades, procurando la intervención previa en estas preparaciones o dictámenes, ya sea directamente, ya por mediación del Consejo de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Cataluña.

—21  Todas aquellas funciones que se estimen beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.

Artículo 12

Normas de ingreso

La incorporación al Colegio podrá efectuarse por los siguientes procedimientos:

Primero. Directamente, sin otro requisito que poseer cualquiera de los títulos especificados en el apartado primero del artículo 5 del Decreto 693/1968, de 1 de abril, o sus equivalentes actuales.

Segundo. Superando los tres cursos de formación del Plan de estudios elaborado por la Escuela Oficial de Administradores de Fincas prevista en los Estatutos e impartidos por cualquiera de las universidades que hayan concertado convenio con el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas y hayan obtenido el título propio de los estudios inmobiliarios de la Universidad.

Para colegiarse se deberán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser de nacionalidad española, de la Unión Europea o de algún Estado firmante del Acuerdo sobre el espacio económico europeo.

La condición señalada en el párrafo anterior podrá dispensarse a los nacionales de otros países cuando los tratados correspondientes les autoricen legalmente a establecerse en territorio español y reconozcan el derecho recíproco de los administradores españoles o en los casos en que legalmente quede establecido.

b) Ser mayor de edad.

c) Tener su despacho profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona-Lleida. Si tuviese su despacho profesional en otro colegio territorial, también se podría colegiar, cumpliendo los requisitos que se derivan de los reglamentos y acuerdos válidamente adoptados por la Junta, si el interesado hace constar expresamente que, aun conociendo el contenido de la Ley 7/1997, de 14 de abril, desea estar colegiado también en este colegio territorial.

d) No estar inhabilitado mediante sentencia firme para el ejercicio de la profesión.

e) Efectuar en el Colegio la solicitud correspondiente, satisfacer la cuota de ingreso y el resto de obligaciones económicas establecidas.

f) Cumplir cuantas obligaciones fiscales o de cualquier tipo sean exigibles legalmente para el ejercicio profesional.

La Junta de Gobierno deberá de aceptar o denegar la colegiación del solicitante en un plazo de 90 días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud acompañada de los documentos necesarios. Transcurrido este plazo se entenderá como aceptada la solicitud de incorporación, sin perjuicio del derecho que asistirá al solicitante de exigir los documentos que le acrediten como colegiado y de la obligación del mismo de cumplir las formalidades administrativas y económicas que en aquel momento correspondan.

Artículo 13

Escuela de Administradores

El Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona-Lleida podrá organizar, en su ámbito, la Escuela Oficial de Administradores de Fincas.

Esta organización la podrá llevar a cabo de acuerdo con la normativa general que determine el Consejo de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Cataluña, siempre teniendo en cuenta las disposiciones obligatorias emanadas del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 14

El programa de materias integrables en las pruebas de aptitud para el ingreso en el Colegio será, en todo caso, aquello que determine la Junta de Gobierno sin perjuicio de su periódica adaptación a las circunstancias y normativa vigente en cada momento.

Artículo 16

En caso que de fuese la propia Escuela la que impartiese directamente los estudios, el lugar, la fecha y la composición del tribunal para los exámenes periódicos a efectos de ingreso en el colegio territorial se determinarán por la Junta de Gobierno. Las convocatorias serán publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña con tres meses de antelación como mínimo, sin perjuicio de la normativa que a tal efecto pueda estar vigente y sea de obligado cumplimiento.

Artículo 32

Comisión Permanente

La Junta de Gobierno podrá integrar en su seno una Comisión Permanente compuesta necesariamente por el presidente, dos de los tres vicepresidentes, el secretario, el tesorero y al menos tres vocales. También podrá ampliarse el número de sus componentes. Los miembros de esta Comisión Permanente se reunirán tantas veces como el presidente lo estime conveniente. Los requisitos de las convocatorias a las juntas de gobierno o Comisión Permanente podrán ser regulados en Reglamento y, faltando éste, serán determinados por la propia Junta de Gobierno.

Artículo 38

Corresponde al Pleno de la Junta de Gobierno, en cumplimiento de su cometido, las siguientes atribuciones:

—1  Aquellas que reciba expresamente de la Junta General de colegiados.

—2  Defender los derechos profesionales ante los organismos, autoridades y tribunales de todas clases y grados, tanto los territoriales como los regionales, nacionales, extranjeros o de ámbito internacional y promover cerca de aquellos todas las cuestiones consideradas beneficiosas para la profesión.

—3  Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la Junta de Gobierno o de la Junta General de colegiados, adoptando las medidas que convengan para su mejor ejecución.

—4  Proponer la modificación de los estatutos a la Junta General de colegiados y elaborar y aprobar los reglamentos.

—5  Impedir el ejercicio profesional a quien no esté colegiado, perseguir el intrusismo ante los tribunales competentes, evitar la competencia desleal y obligar a los colegiados al cumplimiento de las obligaciones que les afecten como profesionales, cooperando en cualquier caso con las autoridades.

—6  Adoptar cualquier resolución urgente en defensa de los intereses de los colegiados o del Colegio, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta General de colegiados en la primera sesión que se celebre.

—7  Acordar y convocar la reunión de la Junta General de colegiados ya sea ordinaria o extraordinaria.

—8  Convocar las elecciones para los cargos rectores de la Junta de Gobierno.

—9  Nombrar las comisiones, dentro o fuera de la Junta de Gobierno, que estime necesarias para la gestión, investigación, control y otras funciones que estime necesarias o convenientes para la buena marcha del Colegio.

—10  Preparar y proponer a los organismos competentes los programas a los cuales se alude en el artículo 16 de estos Estatutos.

-11 Organizar, en su caso, la Escuela para los administradores de fincas de acuerdo con el contenido de estos estatutos, así como concertar los convenios necesarios con las universidades en la forma y a los efectos determinados en el artículo 13 anterior.

—12  Nombrar las juntas de estimación de honorarios profesionales y establecer los medios adecuados para llevar a buen término el cobro de aquellos honorarios e importes acreditados.

—13  Decidir respecto a la admisión de nuevos miembros del Colegio, ejercientes, no ejercientes o de honor, así como sobre el reconocimiento colegial de las asociaciones o sociedades previstas en el artículo 7 de los Estatutos.

—14  Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados, de conformidad con la normativa contenida en el capítulo 7 de estos Estatutos, nombrando el instructor y, si procede, el órgano o las personas a las cuales, con carácter permanente, se les deleguen aquellas funciones disciplinarias, así como su cese.

—15  Proponer los nombramientos de miembros de honor que se estime que puedan corresponder a favor de las personas, colegiadas o no, que sean acreedores para beneficios que hayan aportado al Colegio o a la profesión.

—16  Expedir los documentos acreditativos de la profesionalidad, tanto si se trata del título profesional como de la tarjeta de identificación que acredita su condición de miembro ejerciente, como su condición de miembros de la Junta de Gobierno o la de miembro de honor.

—17  Confeccionar, para su uso, el censo de los miembros del Colegio.

—18  Expedir las legalizaciones y certificados de los informes, peritajes y trabajos efectuados por los administradores de fincas o por los miembros designados por la Junta de Gobierno o sus asesores, en los casos en que les sean solicitados o en aquellos que determinen los estatutos o reglamento.

—19  Administrar, vindicar, recaudar y distribuir los bienes y fondos del Colegio de acuerdo con las directrices marcadas o aprobadas por la Junta General de colegiados.

—20  Aprobar, para su presentación en la Junta General de colegiados, tanto los estados de cuentas del ejercicio como el presupuesto de gastos e ingresos para el siguiente que presenten y confeccione el tesorero y el contador-censor.

—21  Determinar las entidades bancarias donde se haya de abrir las cuentas corrientes o de ahorro de los colegios y constituir los depósitos, autorizando al presidente para que con su firma conjuntamente con la del tesorero o la del secretario o la de uno de este con la firma del otro, efectúe y cancele los citados depósitos y pueda acordar la adquisición de valores en los cuales se invierta su capital social.

—22  Fijar los gastos de representación que puedan ser determinados según los estatutos o aceptados por la Junta General de colegiados y determinar las asignaciones y retribuciones que se estime que hayan de ser atribuidas, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta General de colegiados.

—23  Aprobar las normas de régimen interior, incluidas las económicas, que considere beneficiosas para la buena marcha del Colegio.

—24  Nombrar, destinar y separar o despedir a los funcionarios, empleados y colaboradores del Colegio.

—25  Determinar y reglamentar los servicios de asesoría jurídica, técnica, fiscal y laboral o cualquier otra, en beneficio de la Junta de Gobierno y/o de los colegiados.

—26  Informar al Consejo de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Cataluña sobre la conveniencia o no de creación de nuevos colegios territoriales que deseasen constituirse por segregación del actual.

—27  Arbitrar las diferencias que puedan surgir entre colegiados.

—28  Decidir sobre las diferencias, quejas o actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno e, incluso, sobre la suspensión provisional de las funciones de su cargo, sin perjuicio de la apertura previa del correspondiente expediente, y la resolución definitiva que adopte la Junta General de colegiados.

—29  Nombrar con carácter provisional miembros para sustituir las bajas que se produzcan en la Junta de Gobierno sin perjuicio que para su nombramiento definitivo hayan de cumplirse la normas que resulten de los estatutos o reglamentos.

—30  En general, todas aquellas cuestiones que afecten la vida colegial, aunque no hayan sido especificadas anteriormente, sin perjuicio, si procede, de solicitar la ratificación de sus acuerdos a la Junta General de colegiados, si su índole lo aconsejase o lo determinase.

—31  Aprobar las cuotas periódicas ordinarias de los colegios, proponer a la Junta General las cuotas o derramas extraordinarias y aprobar, siguiendo las directrices del Consejo de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Cataluña, las cuotas de entrada, derechos de examen y aportación periódica a éste último, así como las tasas de reingreso.

Artículo 46

Serán obligaciones de todos los miembros del Colegio:

—1  Cumplir los estatutos, los reglamentos, los acuerdos de la Junta General de colegiados y de la Junta de Gobierno y las normas de deontología profesional.

—2  Asistir a los actos corporativos especialmente a las juntas generales que se convoquen.

—3  Aceptar la realización de funciones que les sean encomendadas por los órganos rectores del Colegio.

—4  Aceptar ocupar cargos directivos en la Junta de Gobierno para los cuales fuesen elegidos estatutariamente, excepto en aquellos casos de incompatibilidad o suficiente justificación.

—5  Abonar puntualmente las cuotas que se establezcan, ordinarias o extraordinarias y las que les correspondan como aportación al Consejo de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Cataluña, así como las cuotas de ingreso y las fianzas que puedan establecerse contribuyendo en todo caso equitativamente al levantamiento de las cargas de la corporación.

—6  Aceptar las resoluciones que válidamente adopten los distintos órganos rectores del Colegio.

—7  Cumplir los deberes que imponen la disciplina y la armonía profesional.

—8  Informar sobre los casos que lleguen a su conocimiento de intrusismo y desprestigio profesional.

—9  Notificar inicialmente su domicilio profesional, y si procede, el cambio de domicilio en un plazo no superior a los quince días de haberlo realizado. Tal domicilio será considerado en todo caso como el legal para los efectos de notificaciones.

Artículo 53

El Colegio, mediante su Junta de Gobierno, confeccionará las normas básicas para el cálculo de honorarios, de conformidad a lo que dispone el artículo 8 de estos Estatutos.

Artículo 54

Las citadas normas orientativas lo serán sin perjuicio del respeto a las disposiciones emanadas de la Ley de defensa de la competencia, de 17 de julio de 1989, así como el contenido de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre liberalización del suelo y colegios profesionales, y otras disposiciones concordantes.

Artículo 55

Serán de aplicación y se tendrán en cuenta las normas contenidas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal, dada la continuidad en el tiempo de las especiales relaciones del administrador con sus clientes.

Artículo 58

—1  Se considerarán faltas leves:

a) Ocultar al Colegio la cualidad de ejerciente por parte del colegiado.

b) La no-devolución de su carné profesional por parte del colegiado al cesar en su cualidad de ejerciente.

c) La falta del respeto debido a sus compañeros de profesión o a los componentes de los órganos de gobierno del Colegio.

d) El incumplimiento de sus obligaciones como colegiado determinadas en los apartados 2, 3, 4, 8 y 9 del artículo 46 de los Estatutos.

e) Los actos o bien las omisiones realizadas en el ejercicio de la profesión que se aparten de sus deberes profesionales o que desprestigien o atenten a la dignidad de aquella, sin especial notoriedad.

f) Las actuaciones o actitudes negativas en relación con las gestiones colegiales manifiestamente contrarias a las normas emanadas por aplicación de los estatutos, de los reglamentos o acuerdos de la Junta de Gobierno, sin perjuicio del derecho legítimo que le correspondan de libertad de expresión y actuación.

g) Actos que, aunque sean ajenos a la profesión desprestigien el buen nombre del Colegio o afecten de alguna manera a los clientes del profesional.

h) El incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso de anagramas o nombres comerciales.

i) Facilitar a personas extrañas, para su utilización, los documentos o impresos que expide o edita el Colegio para el uso exclusivo de sus colegiados.

j) La desatención o falta de interés para colaborar con los órganos colegiales especialmente solicitada.

k) Las infracciones tipificadas como leves en el Reglamento de publicidad.

—2  Se considerarán faltas graves:

a) La reincidencia en la misma falta leve o acumulación de tres o más faltas leves.

b) El incumplimiento de las obligaciones colegiales determinadas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 46 de los Estatutos.

c) El ejercicio de cualquier actuación que pueda suponer competencia desleal en relación con cualquier otro colegiado.

d) El incumplimiento de las normas vigentes sobre ética profesional y, especialmente, el procedimiento por traspaso de fincas administradas, el cese de su cargo y la obtención o concesión de venia.

e) Las infracciones tipificadas como a graves contenidas en el Reglamento de publicidad profesional y en especial las que vulneren las leyes de competencia desleal y general de publicidad.

f) La vulneración de las normas contenidas en el capítulo 6 de estos Estatutos sobre honorarios profesionales.

g) El incumplimiento de sus obligaciones profesionales y económicas en relación con los propios clientes, suficientemente acreditada, así como la falta de rendición de cuentas periódica en los plazos convenidos.

h) Los actos, acciones o bien omisiones que, a criterio de la Junta de Gobierno, hayan de ser consideradas y determinadas como incursos en falta de sanción colegial, en la profesión y buen nombre del Colegio.

i) El incumplimiento de las sanciones que le puedan ser impuestas por la Junta de Gobierno del Colegio emanadas de expediente incoado por falta leve dentro del plazo que se haya concedido.

—3  Se considerarán faltas muy graves:

a) La reincidencia en la misma falta grave o la acumulación de tres o más faltas graves.

b) El incumplimiento de las sanciones que le puedan ser impuestas por la Junta de Gobierno del Colegio, emanadas de expediente incoado por falta grave dentro del plazo que se haya concedido.

c) Las infracciones tipificadas como muy graves en el Reglamento de publicidad y el incumplimiento de las normas de deontología profesional cuando se atente contra la dignidad de la profesión, o de otros profesionales o puedan ser constitutivas de engaño.

d) El incumplimiento de sus obligaciones profesionales respecto a sus clientes (económicas o de otra clase) que significan desprestigio para la profesión y con posible grave perjuicio para aquellos, suficientemente acreditado, a juicio de la Junta de Gobierno u órgano delegado.

e) La resolución judicial firme, en materia penal, por delito relacionado con el ejercicio de la profesión dictada en contra del colegiado.

f) Amparar, proteger o consentir de cualquier manera el intrusismo profesional.

—4  Será considerada falta especial el incumplimiento de las obligaciones colegiales determinadas en el apartado 5 del artículo 46 de los Estatutos.

—5  El colegiado de este Colegio que esté, además, afiliado a los colegios de administradores de fincas de Girona o Tarragona y a quien le sea impuesta por cualquiera de estos, por Resolución firme, la sanción de suspensión temporal o de inhabilitación permanente se le aplicará la misma sanción por este Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona-Lleida.

Artículo 59

—1  Las sanciones podrán ser:

a) La amonestación privada verbal.

b) La amonestación privada por escrito.

c) La amonestación pública con constancia en el acta de la Junta de Gobierno.

d) Multa de 10.000 a 250.000 pesetas (60,101 a 1502,530 euros).

e) Multa de 250.000 a 2.500.000 pesetas (1502,530 a 15025,302 euros).

f) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta 3 meses.

g) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos durante un plazo de 1 a 2 años.

h) Suspensión en el ejercicio de la profesión desde 3 meses y 1 día a 1 año.

i) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos durante el plazo de 1 año y 1 día a 4 años.

j) Inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión que comportará su exclusión como colegiado.

k) Baja forzosa en el ejercicio de la profesión y pérdida de la condición de colegiado.

—2  Las sanciones determinadas en el anterior punto 1 serán aplicadas de la siguiente manera:

a) En caso de faltas leves, las determinadas en los apartados a) al d).

b) En caso de faltas graves, las determinadas en los apartados e) al g).

c) En caso de faltas muy graves, las determinadas en los apartados h) al j).

d) En caso de faltas especiales, la sanción señalada en el apartado k).

—3  Se podrá imponer más de una de las sanciones previstas en un único expediente disciplinario. La desatención o el incumplimiento de la sanción impuesta, dentro del plazo concedido, comportará automáticamente la aplicación de la nueva sanción en grado superior en importancia. Podrá procederse a la acumulación de expedientes contra un mismo colegiado sea cual sea el estado en el que se encuentre.

—4  Las sanciones económicas deberán ser pagadas por el colegiado dentro del plazo que dicte la resolución y, de no existir éste, en el plazo de un mes contado desde la resolución cuando sea firme, a la secretaria del Colegio. En caso de incumplimiento y sin perjuicio de la nueva sanción que le pueda corresponder, la cual podrá ser aplicada sin necesidad de un nuevo expediente, aquellas cantidades serán exigibles por la vía procedente, además de los intereses legales a contar desde la fecha de finalización del plazo concedido.

—5  Las sanciones serán determinadas discrecionalmente atendiendo a la calidad de la falta, sus circunstancias y la conducta demostrada anteriormente.

Artículo 70

Queda suprimido.

Disposición transitoria segunda

Queda suprimida.

Disposición transitoria tercera

Se suprime por haberse cumplido el plazo previsto.

Disposición transitoria cuarta

Pasa a ser la segunda.

Disposición transitoria quinta

Pasa a ser la tercera.

(02.051.071)


 

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