LEYES EN LO REFERENTE A LA
PESCA DEPORTIVA


3 RAMAS IMPORTANTES:
1- Ley
de pesca y acuicultura
2- Ley
de Conservación de la Vida Silvestre
3-
Regulaciones para la caza menor y mayor fuera de las Áreas Silvestres
Protegidas y de la pesca en Áreas Silvestres
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Gaceta #78 25 de
Abril del 2005
Aprobada la nueva ley de pesca y acuicultura
(En la Gaceta documento completo: http://historico.gaceta.go.cr/2005/04/COMP_25_04_2005.pdf)
SOLO 9 ARTICULOS HABLAN ESPECIFICAMENTE DE LA PESCA DEPORTIVA Y TIENE
VACIOS.
CAPÍTULO VII
PESCA DEPORTIVA
ARTÍCULO 68.-
La pesca deportiva es la actividad pesquera que realizan
personas físicas, nacionales o extranjeras, con el
fin de capturar, con un aparejo de pesca personal
apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en zona económica
exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo,
turismo o pasatiempo.
El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la
pesca deportiva, en coordinación con las demás
autoridades competentes y los sectores interesados, e
impulsará la práctica de liberar las especies capturadas vivas.
ARTÍCULO 69.-
El INCOPESCA regulará los torneos de pesca deportiva
nacionales e internacionales realizados en aguas
costarricenses, en coordinación con el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT) o las asociaciones de pesca deportiva
debidamente inscritas en el Registro Nacional. Asimismo,
propiciará la celebración de convenios con organizaciones
y prestadores de servicios, para que los pescadores
deportivos protejan las especies.
ARTÍCULO 70.-
La pesca deportiva podrá efectuarse:
a) Desde tierra.
b) A bordo de alguna embarcación.
c) De manera subacuática.
ARTÍCULO 71.-
Los propietarios o permisionarios de embarcaciones
utilizadas para la pesca deportiva, independientemente
de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos,
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Poseer licencia vigente de pesca deportiva.
b) Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y
las vedas que el INCOPESCA señale.
c) Verificar que las personas a quienes les presten los
servicios cumplan las disposiciones legales de
la materia.
d) Instruir acerca de la forma en que debe desarrollarse
la pesca deportiva.
e) Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de
los lugares donde llevan a cabo su actividad y
participar en ellos; asimismo, contribuir al mantenimiento
y la conservación de las especies y su
hábitat.
ARTÍCULO 72.-
La autoridad ejecutora de esta Ley impulsará la
conservación de especies de interés deportivo, realizando
estudios técnicos y científicos y promoviendo políticas de
manejo sostenible.
ARTÍCULO 73.-
El INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las
zonas y las tallas mínimas, así como el número
máximo de ejemplares que pueda capturar un pescador
deportista, de acuerdo con las condiciones del recurso de que
se trate y las características particulares del lugar donde
se desarrolle la actividad.
ARTÍCULO 74.-
Las capturas obtenidas de la pesca deportiva, según la
cantidad autorizada de ejemplares, se destinarán a
la taxidermia o al consumo de quienes las realicen, bajo
los términos y las condiciones que determine el INCOPESCA.
ARTÍCULO 75.-
Tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca
deportiva a bordo de una embarcación o de manera
subacuática, deberán portar el respectivo carné de pesca
deportiva extendido por el INCOPESCA.
ARTÍCULO 76.-
Declaradse el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul
(Makaira nigrioans), marlin negro (Makaira indica),
marlin rallado (Tetrapturas audaz) y sábalo (Melaops
atlanticus), como especies de interés turístico-deportivo.
OTROS ARTICULOS COMPLEMENTARIOS A LO
ANTERIOR
ARTÍCULO 9.-
Prohíbase el ejercicio de la actividad pesquera con fines
comerciales y la pesca deportiva en parques
nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.
El ejercicio de la actividad pesquera en la parte
continental e insular, en las reservas forestales, zonas
protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y
humedales, estará restringido de conformidad con los planes de
manejo, que determine para cada zona el Ministerio de
Ambiente y Energía (MINAE), en el ámbito de sus
atribuciones. Para crear o ampliar zonas protegidas que
cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea
Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el
Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca
del uso sostenible de los recursos biológicos en estas
zonas.
La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar
fundamentada en criterios técnicos, sociales y
económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro
del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la
fecha de recibida la consulta.
La vigilancia de la pesca en las áreas silvestres
protegidas indicadas en este artículo, le corresponderá al
MINAE, que podrá coordinar los operativos con el Servicio
Nacional de Guardacostas.
Se permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas
protegidas con o sin porción marina o sin ella, en
los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras
duren tales situaciones.
El MINAE y el INCOPESCA podrán autorizar, conjuntamente,
el tránsito o fondeo de embarcaciones en
áreas protegidas, cuando las condiciones naturales
estrictamente lo requieran.
TÍTULO X
DELITOS, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DELITOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 153.-
Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o
de pesca deportiva en las áreas silvestres
protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9
de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta
salarios base y la cancelación de la respectiva licencia.
Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio
de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones
disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con
respeto al debido proceso.
En el caso de la pesca deportiva, se excluye de la sanción
indicada a quienes, hallándose en el ejercicio de
este tipo de actividad pesquera, en las áreas silvestres
protegidas indicadas en el artículo 9 de esta Ley, devuelvan a
su hábitat natural, en forma inmediata y con vida, el
ejemplar capturado y acaten las regulaciones sobre la pesca
deportiva establecidas en la presente Ley.
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Ley de Conservación
de la Vida Silvestre de 1983 y los cambios hechos hasta el 1995 (Por ser del 95
no se encuentra en la Gaceta digital: www.imprenal.go.cr)
CAPÍTULO VIII
Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular
ARTÍCULO 61.- Con el objetivo de regular el
ejercicio de la pesca continental e insular, ésta se clasifica así:
a)
Deportiva: cuando
se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento.
b)
Científica o cultural:
cuando se realice con fines de estudio o enseñanza.
c)
De subsistencia:
cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos
recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 62.- Los costarricenses y extranjeros
están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las
regulaciones de esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 63.- La licencia de pesca continental e
insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Ambiente y Energía, previa solicitud y pago del canon correspondiente
establecido en esta ley.
ARTÍCULO 64.- El canon que debe pagarse por la
licencia de pesca deportiva, continental o insular es el siguiente:
Nacionales y residentes:
mil colones (¢1.000,00).
Extranjeros sin cédula de
residencia: el equivalente a treinta dólares estadounidenses
(US $30).
ARTÍCULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos
para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten
para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas
de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca
esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 66.- Las licencias de pesca para
nacionales y residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de
su emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia
máxima de sesenta días.
ARTÍCULO 67.- La pesca continental o insular,
deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con
caña y carrete o con cuerda de mano.
ARTÍCULO 68.- Se prohíbe la pesca en los ríos,
riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y
embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas,
trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no
autorizado por la presente ley y su reglamento. Reglamentariamente, se
determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos y
quebradas.
ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Salud, en
coordinación con la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía y con otros organismos competentes, fiscalizará la
prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas
nacionales.
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Regulaciones para
la caza menor y mayor fuera de las Áreas Silvestres Protegidas y de la pesca en
Áreas Silvestres Protegidas
Gaceta #108 6 de
Junio del 2007
(http://historico.gaceta.go.cr/2007/06/COMP_06_06_2007.pdf)
CAPITULO VII
Actividades de pesca deportiva en Áreas
Protegidas
Artículo
20.- Se autoriza la pesca deportiva de:
Artículo 21.- Se prohíbe la pesca deportiva en la Laguna de Hule ubicado
en el Refugio Mixto de Fauna Silvestre Bosque Alegre, Cariblanco.
Articulo 22.- De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17,
63 y 65 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, numero 7317, las
oficinas Subregionales, las oficinas de Administración de los Refugios
Nacionales de Vida Silvestre y otras que se establezcan con este fin en las
diferentes Áreas de Conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, serán las encargadas de autorizar, emitir y suscribir o denegar
las licencias de pesca así como las licencias de subsistencia dentro de áreas
silvestres protegidas, cuando así lo estipule el plan de manejo.
Articulo 23.- El SINAC podrá autorizar la realización de torneos de
pesca deportiva a grupos organizados, de conformidad con el articulo 51 del
Reglamento de Conservación de la Vida Silvestre, decreto Ejecutivo numero
32633, en áreas silvestres protegidas ciando su plan de manejo lo permita,
dependiendo del comportamiento de las poblaciones, mediante resolución
administrativa, atreves de las oficinas respectivas en las diferentes áreas de
conservación. Los permisionarios deberán presentar la respectiva licencia de
pesca, emitida por INCOPESCA cuando el tipo de pesca a realizar así lo
requiera.
Otros articulos
complementarios de
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, numero 7317
ARTÍCULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer, por medio del Reglamento de esta ley, los procedimientos y
requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o
insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Ambiente y Energía
queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones
o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y
el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para
coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten
programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin
de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.
En el establecimiento y desarrollo
de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con
la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la
protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las
asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o
privado, que esté localizado en la zona.
ARTÍCULO 51.- Con el objeto de regular la
extracción y la recolecta de la flora, esta se clasifica en:
Científica:
Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.
Comercial:
Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales,
según el reglamento de la presente ley.
De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de
personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que
dicte el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 63.- La licencia de pesca continental e
insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Ambiente y Energía, previa solicitud y pago del canon correspondiente
establecido en esta ley.
ARTÍCULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos
para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten
para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas
de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca
esta ley y su reglamento
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