La ley de Pesca Deportiva en Costa Rica


OPINION PERSONAL - CAMBIOS A LA LEY

CAPÍTULO VII
PESCA DEPORTIVA


ARTÍCULO 68.-
La pesca deportiva es la actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el
fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo,
turismo o pasatiempo.  Agréguese: competición
El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca deportiva, en coordinación con las demás
autoridades competentes y los sectores interesados, e impulsará la práctica de liberar las especies capturadas vivas. Cambiese la frase por: practica de captura y liberación de piezas.
ARTÍCULO 69.-
El INCOPESCA regulará los torneos de pesca deportiva nacionales e internacionales realizados en aguas
costarricenses, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o las asociaciones de pesca deportiva
debidamente inscritas en el Registro Nacional. Asimismo, propiciará la celebración de convenios con organizaciones
y prestadores de servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies.

Agréguese: El INCOPESCA entregara una copia de las leyes de pesca deportiva, donde aparezcan las tallas mínimas, numero de piezas permitidas por pescador y cuadros de vedas establecidos para los diferentes cuerpos de agua a cada pescador que compre una licesencia, esto con el fin de hacer conocer las leyes y regulaciones.

ARTÍCULO 70.-
La pesca deportiva podrá efectuarse:
a) Desde tierra. Agréguese: en ríos, lagunas y la costa
b) A bordo de alguna embarcación.
c) De manera subacuática.

ARTÍCULO 71.-
Los propietarios o permisionarios de embarcaciones utilizadas para la pesca deportiva, independientemente
de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Poseer licencia vigente de pesca deportiva.
b) Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y las vedas que el INCOPESCA señale.  Agréguese: y velar por el manejo ético y adecuado de las piezas y así mejorar el chance de sobrvivencia de las mismas al ser liberadas.
c) Verificar que las personas a quienes les presten los servicios cumplan las disposiciones legales de la materia.
d) Instruir acerca de la forma en que debe desarrollarse la pesca deportiva. Agréguese: Y mantener en sus embarcaciones las leyes de pesca deportiva, cuadros de tallas mínimas, número de piezas permitidas por pescador y cuadros de vedas.
e) Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevan a cabo su actividad y
participar en ellos; asimismo, contribuir al mantenimiento y la conservación de las especies y su
hábitat. Cambiese por: Tomar la iniciativa de desarrollar programas de educación  de la conservación de la fauna acuícola, con los niños y adultos de la comunidad. Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevaba cabo su actividad y participar en ellos.

ARTÍCULO 72.-
La autoridad ejecutora de esta Ley impulsará la conservación de especies de interés deportivo, realizando
estudios técnicos y científicos y promoviendo políticas de manejo sostenible.
Agréguese: de interés deportivo tanto en aguas dulces como en el mar

ARTÍCULO 73.-
El INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las zonas y las tallas mínimas, así como el número
máximo de ejemplares que pueda capturar un pescador deportista, de acuerdo con las condiciones del recurso de que
se trate y las características particulares del lugar donde se desarrolle la actividad.
Agréguese: y deberá entregar copias de estos documentos a cada pescador deportivo que compre una licencia además de presentar esta información actualizada en su página de Internet.  Además establecerá los tipos de arte de pesca deportiva permitidos, equipo, los tipos de carnada viva que se puedan utilizar y los que estarán prohibidos, hará una lista de especies en peligro para que estas sean liberadas de inmediato o que su captura este restringida dependiendo de las condiciones del recurso.
ARTÍCULO 74.-
Las capturas obtenidas de la pesca deportiva, según la cantidad autorizada de ejemplares, se destinarán a
la taxidermia o al consumo de quienes las realicen, bajo los términos y las condiciones que determine el INCOPESCA.

ARTÍCULO 75.-
Tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca deportiva a bordo de una embarcación o de manera
subacuática, deberán portar el respectivo carné de pesca deportiva extendido por el INCOPESCA.

ARTÍCULO 76.-
Declaradse el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul (Makaira nigrioans), marlin negro (Makaira indica),
marlin rallado (Tetrapturas audaz) y sábalo (Melaops atlanticus), como especies de interés turístico-deportivo. Agréguese Róbalo (Centropomus undecimalis), Guapotes (Parachromis spp), Machaca (Brycon spp).

 

 

 

 

OTROS ARTICULOS COMPLEMENTARIOS A LO ANTERIOR

 

ARTÍCULO 9.-
Prohíbase el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques
nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.

El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas
protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de
manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el ámbito de sus
atribuciones.

Cambiese por: Prohíbase el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales en parques nacionales, monumentos y reservas biológicas. Permitiéndose el ejercicio de la  pesca deportiva en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el ámbito de sus atribuciones. En los cuales en algunos casos estará permitida la pesca solo bajo la modalidad de captura y liberación.

Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea
Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca
del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas.
La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios técnicos, sociales y
económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la
fecha de recibida la consulta.
La vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas en este artículo, le corresponderá al
MINAE, que podrá coordinar los operativos con el Servicio Nacional de Guardacostas.
Se permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas con o sin porción marina o sin ella, en
los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras duren tales situaciones.
El MINAE y el INCOPESCA podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o fondeo de embarcaciones en
áreas protegidas, cuando las condiciones naturales estrictamente lo requieran.

 

TÍTULO X
DELITOS, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DELITOS Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 153.-
Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres Agréguese: cuando en estas este restringida completamente o no tengan un plan de manejo de pesca deportiva según el recurso.
Protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta
salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio
de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con
respeto al debido proceso.
En el caso de la pesca deportiva, se excluye de la sanción indicada a quienes, hallándose en el ejercicio de
este tipo de actividad pesquera, en las áreas silvestres protegidas indicadas en el artículo 9 de esta Ley, devuelvan a
su hábitat natural, en forma inmediata y con vida, el ejemplar capturado y acaten las regulaciones sobre la pesca
deportiva establecidas en la presente Ley.

 

 


Ley de Conservación de la Vida Silvestre de 1983 y los cambios hechos hasta el 1995 (Por ser del 95 no se encuentra en la Gaceta digital: www.imprenal.go.cr)

 

CAPÍTULO VIII

Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular 

ARTÍCULO 61.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, ésta se clasifica así:

a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento. Agréguese: competición

b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza. 

c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta ley y su reglamento. 

ARTÍCULO 62.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta ley y su reglamento. 

ARTÍCULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta ley. Este artículo no tiene cabida actualmente ya que es el INCOPESCA el ente rector de la pesca en el país y el encargado de emitir las licencias de pesca de todo tipo. Cambiase por: La emisión de licencia de pesca continental e insular será controlada por el INCOPESCA. Y en el caso particular de la pesca deportiva el INCOPESCA implementara un plan para  facilitar la obtención de esta licencia a los pescadores deportivos, haciendo que esta se logre adquirir con facilidad y prontitud en sus oficinas, tiendas deportivas, puestos de guarda parques del MINAE, mediante correos de Costa Rica, estaciones de servicio, supermercados, desde Internet y/o demás alternativas a lo largo y ancho del país, para garantizar la compra fácil de la misma a todos los ciudadanos.

ARTÍCULO 64.- El canon que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular es el siguiente Agréguese: será establecido y modificado por el INCOPESCA cuando este lo requiera.

Nacionales y residentes: mil colones (¢1.000,00). Elimínese

Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares estadounidenses 
(US $30). Elimínese

ARTÍCULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, Agréguese: existiendo permisos de pesca a costo menor para los adultos mayores y personas con discapacidad quienes la soliciten para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia Agréguese: excepto en áreas protegidas, las personas de escasos recursos económicos Agréguese: excepto en áreas protegidas, comprobados mediante las normas que establezca esta ley y su reglamento. 

ARTÍCULO 66.- Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión.  Agréguese: Así también existirá un cobro extra para las personas que quieran tener una caña o línea extras en el lugar de pesca. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días. 

ARTÍCULO 67.- La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano. 

Agréguese: y se establecerán limites en el numero de cañas o cuerdas por persona, así como el numero de anzuelos en la armada, tipos de carnadas vivas o muertas permitidas y prohibidas así como otros detalles técnicos.

ARTÍCULO 68.- Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente ley y su reglamento. Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas. 

ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.

 


Regulaciones para la caza menor y mayor fuera de las Áreas Silvestres Protegidas y de la pesca en Áreas Silvestres Protegidas

Gaceta #108 6 de Junio del 2007

(http://historico.gaceta.go.cr/2007/06/COMP_06_06_2007.pdf)

 

 

CAPITULO VII

Actividades de pesca deportiva en Áreas Protegidas

 

Artículo 20.- Se autoriza la pesca deportiva de:

  1. Guapote (Parachromis spp), Róbalo (Centropomus undecimalis), Sábalo (Megalops atlanticus) y demás especies de peces, en las lagunas del Refugio de Fauna Silvestre Caño Negro y Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, que permiten la pesca deportiva en su plan de manejo, entre el 1 de Agosto del 2007 y el 31 de Marzo del 2008 inclusive. Se podrá pescar con un limite de 5 peces con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por dia, permitiendo acumular las piezas atrapadas siempre que se demuestre ante la autoridad competente la presencia en el Área hasta por 3 días.

(NOTA aquí me base en algunas recomendaciones del Dr. Protti de la UNA)

Cambiase por: Guapote (Parachromis spp), Róbalo (Centropomus undecimalis), Sábalo (Megalops atlanticus) y demás especies de peces, en las lagunas del Refugio de Fauna Silvestre Caño Negro y Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, que permiten la pesca deportiva en su plan de manejo, entre el 1 de Agosto del 2007 y el 31 de Marzo del 2008 inclusive.

Sábalo (Megalops atlanticus)  mayor a 50cm de longitud.

Guapotes laguneros (P. dovii) con un tamaño mínimo de 34 cm de longitud.

Guapotes tigres (P. managuensis) con un tamaño mínimo de 20cm de longitud.

Guapotillo (P. loisellei) con un tamaño mínimo de 16 cm de longitud.

Róbalos (Centropomus undecimalis)  con un tamaño mínimo de -------

La cantidad de piezas permitidas por especie y por pescador deberán establecerse para cada área protegida según lo requiera el recurso. Y dicha información deberá estar actualizada y tamaño de los pescadores en el momento de adquirir su permiso de pesca.

Del Gaspar (Atractosteus tropicus)  en las lagunas del Refugio de Fauna Silvestre Caño Negro y Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el 1 de Setiembre del 2007 y el 28 de Febrero del 2008 inclusive. Se podrá pescar con un limite de 2 peces con un tamaño mínimo de 60 cm. de longitud, Cambiese por 50cm de longitud por persona por día, permitiendo acumular las piezas atrapadas siempre que se demuestre ante la autoridad competente la presencia en el Área hasta por 2 días. Cambiese por: La cantidad de piezas permitidas por pescador deberán establecerse por cada área protegida según lo requiera el recurso.

 

  1. En Refugios de Fauna Silvestre y Parques Nacionales fuera de las fechas indicadas en incisos a y b, cuando la actividad este contemplada en el plan de manejo o reglamentos de uso publico y la pesca sea de subsistencia o de consumo familiar debiendo estar registrado en la Administración del Área Silvestre Protegida como residente de los poblados aledaños y requerir la utilización del recurso pesquero para alimentación del grupo familiar.
  2. Con caña y carrete así como cuerdas de mano en horario de 6:00 am a 5:00 pm.

Cambiese por: Con caña y carrete así como cuerdas de mano desde el amanecer hasta el anochecer.

 

Artículo 21.- Se prohíbe la pesca deportiva en la Laguna de Hule ubicado en el Refugio Mixto de Fauna Silvestre Bosque Alegre, Cariblanco.

Cambiese por: Se implementara un plan de manejo para la pesca deportiva en la Laguna de Hule ubicado en el Refugio Mixto de Fauna Silvestre Bosque Alegre, Cariblanco. (NOTA: Ya existe uno realizado por el señor Farid Tabash de la UNA en: http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?pid=S0034-77442000000200019&script=sci_arttext)

 

Articulo 22.- De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17, 63 y 65 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, numero 7317, las oficinas Subregionales, las oficinas de Administración de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre y otras que se establezcan con este fin en las diferentes Áreas de Conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán las encargadas de autorizar, emitir y suscribir o denegar las licencias de pesca así como las licencias de subsistencia dentro de áreas silvestres protegidas, cuando así lo estipule el plan de manejo.

 

Articulo 23.- El SINAC podrá autorizar la realización de torneos de pesca deportiva a grupos organizados, de conformidad con el articulo 51 del Reglamento de Conservación de la Vida Silvestre, decreto Ejecutivo numero 32633, en áreas silvestres protegidas cuando su plan de manejo lo permita, dependiendo del comportamiento de las poblaciones, mediante resolución administrativa, atreves de las oficinas respectivas en las diferentes áreas de conservación. Los permisionarios deberán presentar la respectiva licencia de pesca, emitida por INCOPESCA cuando el tipo de pesca a realizar así lo requiera. Léase INCOPESCA en ves de SINAC: ya que esto de los torneos ya esta contemplado en el capitulo de pesca deportiva en su articulo # 69

 

 

Otros artículos complementarios de Ley de Conservación de la Vida Silvestre, numero 7317

 

ARTÍCULO 12.- Facultase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Ambiente y Energía queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.

En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.

ARTÍCULO 51.- Con el objeto de regular la extracción y la recolecta de la flora, esta se clasifica en:

Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.

 

Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales, según el reglamento de la presente ley.

 

De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley.

 

 

 

ARTÍCULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta ley.

Cambiese por: La obtención de la licencia de pesca continental e insular será manejada y administrada  por el INCOPESCA, para hacerla accesible con facilidad y prontitud a todo lo largo y ancho del país.

 

ARTÍCULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, Agréguese: existiendo permisos de pesca a costo menor para los adultos mayores y personas con discapacidad quienes la soliciten para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta ley y su reglamento

 




Contacto:

costaricajc@gmail.com

Guestbook

Create a free website at Webs.com